De lo que se infiere, que los buques. transportes, etc., a que alude la disposición, sólo podrían embargarse — no decomisarse —, quedando afectados al pago de las multas impuestas.
Asi lo dispone por otra parte el art. 1050 de las ordenanzas al establecer °..Jos transportes tampoco podrán ser vendidos, sino para cubrir el importe de la condena".
Que en lo que se refiere a la omisión en que se observa ha incurrido la sentencia apelada, respecto de la multa a que aluden los arts. 910, 911 y emcordantes de las ordenanzas, cabe observar que la sentencia de primera instancia que fué consentida y euya confirmación se so'icitó por el Ministerio Fiscal a fs. 213, tamroco disponía sobre el particular, habiendo pasado en consecuen la oportanidad de proveer a ese respecto.
En su mérito se resuelve: confirmar la sentencia de fs. 223 en rento declara excluidos del comiso al camiún Ford y la chata nacional La Nueva Argentina; declarándose a su vez bien ele.
neguids el recurso en lo relativo a la omisión en que él se funda, Sin custas. Notifíquese y devuélvase reponiéndose el papel en el Tribunal de origen.
Rorerro Repetro. — R. Grimo LaVALLE, — ANTONIO SAGARNA, JunIaN V. Pera.
Doña Nicolasa Dalmira Maldonado de Tribiño. Su juicio de insania.
Sumario: El articulo 792 del Código de Procedimientos de La Provincia de Buenos Aires, en cuanto dispone que el demntado en los juicios de insanía deberá indicar al Juez por intermedio del Ministerio de Menores, los medios de prueTa de que quiera usar, sin valerse de procurador o abogado,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:37
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