De ello se desprende que el mencionado artículo no vulnera la earantia constitucional de la libertad de defensa, la cual se considera satisfecha cuando al litigante se le coloca en condicines de ser oido y de ejercitar sus derechos en la forma establecida en las leyes de procedimientos, siendo ajena a la referida garantía la reglamentación que las mismas leyes iicten acerca de las funciones de los abogados o procuradores, a los que no alcanza la protección que consagra el art. 18 de la Constitución.
No es incompatible lo dispuesto en el artículo 792 impugnado en estas actuaciones, con las facultades atribuidas por el Código Civil a los mandatarios, dado que la atribución acordada al Congreso para dictar los Códigos comunes, no impide que cada Estado adopte las medidas que repute más conducentes : la buena administración de la justicia, facultad que les ha sido expresamente reservada por los arts. 105 y 107 de la Constitución, Te suerte que son legítimas las restricciones que los Cúdigos proce sales sancioncn con respecto a la intervención de los mandatarios en squellos juicios en que se ha reputado más conveniente que sen el interciado quien formule por sí mismo las peticiones a aque se erea con derecho. (Fadtos: tomo 121 pág. 399 ; Tome 123, página 233; tomo 147 pág. 457 .
Por ello, pido a V. E. Es confirmación de la resotución apes tula en cuanto ha podído ser matería del recurso entablado, Moracio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo ? de 1932.
Y Vistos:
El recurso extraordinario imerpuesto contra la resolución de la Cámira Segunda de Apelaciones de la Capital de la Provincia de Buenos Aires, por el apoderado de dofia Nien'asa Mal donado de Tribiño.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:40
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