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Fallos: 164:326 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Sostiene la actora que las leyes 5937 y 8033 aumentaron su pensión acordada de conformidad a la ley 162, revistiendo zquéllas un carácter vitalicio, no sujetas a la ley 3195 que trata de pensiones temporarias y graciables, Luego de insistir en estos conceptos, solicita se condeme a la Nación al pago de la suma de cuatro mil quini.ntos pesos min.

que representa la diferencia entre lo percibido y lo que le corresponde por los aumentos de que se ocupar dichas leyes y además la sta que se le retenga mensualmente a partir de la demana en adelante, con intereses y costas, Contesta la demanda el señor Procurador Fiscal 31 fs. ty sime teniendo que el aumento posterior de una pensión regular, dispuesta por una ley especial, importa la concesión de un favor pevuniario comprendido cn los términos de la ley Bermejo 3195, y en consecuencia caduca al expirar el plazo fijado por el artículo 12 de la misma, es decir, a los dicz años, crrando ett la ley graviable no se ha estabkcido, expresamente otro término de duración, Desarrollada esta tesis con una serie de reflexiones tendientes a demostrar que los aumentos graciables son considerados inlependientes de la pensión regular, retiro militar o jubilación civil, y luego de agregar fundamentos concordantes, solicita se rechase con costas in demanda, 7 Queal resolver la presente causa, recuerda el suscripto «que tn un juicio análogo al que aqui se ventila, le fué dado pronunciar sentencia definitiva, para llegar a la conclusión de que Ia demanda, fundada en análogos motivos a la de estos autos, debír ser rechazada, y en efecto, así lo resolvió el firmante, recayendo confirmatoria plena y sin reservas por sus fundamentos, de la Cámara Federal ¿e la Capital, Véase juicio Battilana y, Nación, sentencias de fechas Abril 10 de 1929 y Abril 25 de 1930, publicadas en "Gaceta del Foro" N° 4644.

Empero, la Corte Suprema, no coincidió con las mencion:

das sentencias y con fecha Julio 23 de 1930, declaró que la pen=

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-326

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