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Fallos: 164:283 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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La filkción que invoca la demancante está acreditada con e purtida de És. 5 y su estado civil to ha sido desconocido, apar te de que el certificado de fs. 14 expres: que aquélla, de estado soltera, no ha contraído matrimonio en el año que se expide.

Se le ha desconocida en antos el derecho n la pensión que prevende en virtud de no resultar que si padre Imbiese prestado más de diez años de servicios en el ejército, Puesto que sostiene como fundamento de su acción que Ce halos murió en acción de guerra, no necesita la actora probar cuál era su antigitdad en ci servicio.

Consta de los elementos traidos que Ceballos murió, como lo afirma la demandante, en el campamento ¿e TuyúsCué en el año «que dice. Basta pues int: rpretar el invocado art. 20 de la ey múmero 162 y para ello no deben olvidarse los propósitos que te.

varon al legislador a sancionaria. :

En donde la ley dice "muerte en acción de guerra" no ha de entenderse muerte en el campo de batalla o en un hecho de armas, porque si eso hubiese querido significar el legishidor "a habria expresado asi en términos equivalentes.

Se está en función de guerra cuando el eunerpo de ejército a que pertenece se encuentra comprometido cn ells, es decir, toma — parte en la querra y sus componentes concurren con ste esfuerzo y con peligro de ss vidas al logro de sts fines, Están excluidos de la disposición legal citada, no sólo los «ue fallecieron en tiempo de paz cuando no sca a consecuencia de heridas recibidas por guerra sino también los que muricsen atejados de aquélla aunque en el tiempo en que la guerra durase, Si en Jugar de haber mur rio Ceballos en el campamento de Tuyú-Cué el año 1867, hubiese muerto en Catamares o en La Rioja esc mismo año, aunque ocurrido el fallecimiento durante ht guerra no se habría podido sostener que murió en función de guerra, Por 1anto, aún en la hipótesis de que el padre de la actora

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-283

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