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Fallos: 164:288 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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f 20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sueldo a la que se refiere la mencionada ley, por la que dicho señor tiene derecho a gozar de sus beneficios, No puede considerar se que 6a cuestión sea de hecho, desde que sti reso'ución dep uve de la inteligencia que se atribuya a los arts, 7 y 17 de ta ter M.575. Por tanto, considero que el recurso ha sido bien conce«ide, conforme al artículo 14, inc, 3, ley 48 y art. 6". ley 4055.

Los motivos adlrcidos en ta resolución de de. 32 pora regar E ¡nbilación solicitada por «1 rectrremte, consisten en que um parte de los servicios prestados en el Banco Ha's Sud Americas ue lo fueron sin determinación de sueldo y que en los otros años, adm emanelo se le fijó una remuneración mensual, esta remunercción no cra la que en realidad percibía, por cuanto el señor Dertuletti gozaba de una participación cn las ntitidades ipue

Na creo qué Tos expresados motivos sean suficientes para negar la jublación pedida, Con respecto a los servicios prestados mediante una retribución anual, considero de aplicación la doc trina establecida por V. E. en el caso de Domingo Elias Aramlarri y. Caja Necional de Jubilaciones Bancarias (resolución de fecha 26 de Febrero ppio.), que acmite la computación de retribuciones aún cuando no tenga carácter mensual, de suerte que si el recurrente comprueba har prestalo servicios y la forma en que éstos e fueron satisfechos, debe reconocérsele el derecho a gozar de jubilación, sin perjuicio de que ingres= los aportes que no le fueron descontados en tiempo. (Fallos: tomo 160 pág. 222 ).

Aceres de aquellos servicios para los que se fijo al =ñor Bertulcti un sueldo mensual, por el que se le hicieron descuentos correspondientes, pienso que deben ser computados Sesde que se bart cumprico los requisitos legales pertinentes, sin que ta cireunstancia de que ese sueldo no fuera en realidad el que percibin el recurrente pueda privarle de es- derecho, dado que la jubilación sol le será acordada temiendo en cuenta el mencionado Es 4

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-288

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