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Fallos: 164:275 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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des a la voluntad contractual de los constituyentes de la entidad social, Y esta interpretación extraida de la letra de ta ley se hace todavía más =gura si se advierte que el inciso J' del articulo 2 representa la elección entre uno de los dos sistemas más ditundidos en la doctrina y en la legislación en materia de confección de lalances, esto es, el que Ceja librada a las decisiones «de los secios o de los administradores la fijación de las hases para si formación seguido por el Código francés e italimo y el que señala reglas severas y obligatorias al respcto adoptado por los Códigos a'emán v suizo, V. Rossel, T, MIN, pás gina 707.

Que las leyes números 5125 y 6788 no hon alterado el régimen legal establ.cido por el Código de Comercio, como resulte de su simp.e lectura. Sus previsiones hánse referido en primer término a la obligación que se impone por ellas a las suciedad-> anónimas Ce remitir sus balances al Ministerio de Justicia, lo cual en el fondo no significa otra cosa que una extensión del deber ya existente de publicarlos en un diario del domiciliu social, y, en segundo, x establec:r que tales halances dehen redactarse según una fórmula aprohada por el Poder Ejecutivo. .

Que las citadas leyes, de las cuales el deercto impugnado es reglamentario, fucron dictacas, la 5125, el 19 de septiembre de 1907, y la 6788, el 6 de fchrero de 1912, En el mensaje dirigido por el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación el 10 de mayo de 1907 se decía a propúsito de la primera de aquéllas :

"el redescunto de la cartera de los Bancos supone una infor.

mación regular de sus halances. Esta información la tiene el Ministerio de Hacienda merced a la buena voluntad de dichos Bancos. prro es necesario que la tenga también por voluntad de la ley". De estas palabras resulta claramente expresado el único fín perseguido por el proyecto, ajeno, por cierto, a todo propósito de cambio en el régim:n adoptado por el Cádigo de Comercio respecto de la organización y funcionamiento de Ins so- :

ciedades anónimas, .

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-275

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