régimen está sancionado en las disposiciones del Títu'o III, Libro 1, Capítulo 111 del Código de Comercio, y no es como modificación, sito como reafirmación de ese mismo régimen de visilancia y Fiscalización ejercida por el poder público del Estado sebre las suciedad s anónimas que se han sancionado varias leyes especiales relacionadas con su funcionamiento, entre las cunles, la número 5125, obiiga a las sociedades anónimas nacionales y extranjeras a remitir trim: stralmente sus balances a la Inspeeción General de Justicia para su publicación, ajustándose a una fórmula aprobada por el ministerio del ramo".
"La ley ha establecido, pues, hien claramente, que la rcmisión de los halances a la Inspección General de Justicia, debe ajustarse a una fórmula aprobada por el minist:rio del ramo, tendiendo así a la imposición de un método uniforme de elasificación de los elementos susceptibles de figurar en el activo y pasivo por medio de una fórmula cspecial de balance, que aseyure mejor la exactitud de sus distintos rubros, considerando sin «duda, que tales documentos son los únicos medios de información puestos 4 la disposición de los accionistas, que no cuentan con otro instrumento de contralor directo subre la gestión de los directores y administradores de la sociedad".
"Por consiguiente, no se puede sostener, con razón, que el decreto ¿el Ministerio de Justicia de fecha Febrero 5 de 1925 es abusivo e ilegal en cuanto establece las hases y aprueba el formulario al cual deben las sociedades anónimas ajustar la presentación de sus balances a la Inspección General de Justicia, puesto que, por el contrario, en él se cumple precisamente una función ordenada por la ley 5125 y que ésta ha delegado expresamente, en términos claros e inconfundibles al Ministerio del ramo, que por lo que respecta a este caso, es el que está al digno cargo de V. E. (Artículo 11, ley 3727)".
Concuerda la opinión del proveyente con lo que expresa ese dictamen que contempla materia tan debatida en la cual luchan las tencencias y sistemas en absoluta oposición, vale decir, la del E
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:269
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