DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 108 licitando la constitución de un tribunal extraordinario no previsto ni sospechado aún por los mismos peticionantes de la reconsideración, De ahi ha surgido el decreto «e 31 de mayo de 192, mtentatorio de garantías constitucionales y disposiciones les Eales y que lesiona los derechos adquiridos que las compañías demandantes invocan, haciendo constar, entre otras contradicciones atribuidas a la citada resolución, la que da valor a las resoluciones de la autoridad minera cuando declaró la caducidad de los pretendidos derechos de Tobar, y al mismo tiempo decide que cicha autoridad minera carece de existencia I-gal.
Que el el:creto de 31 de mayo de 1928 atenta violentamente contra intereses privados creados al amparo de la ley y con la anuencia del Estado atacante. Al establecerse en. dicho de:reto que la autoridad minera está mal constituida por el decreto de la Intervención Nacimal, y que en todo caso silo podría regir durante el periodo en que estuvo intervenida la provincia, es incurrir «1 una evidente confusión de ideas y de principios, Las provincias disenvuclven su vida ordinaria hajo la dirección de E cas autoridades loca'es; pero cinndo perturbaciones de orden porítico fundamental alteran la forma republicana de gobierno, la autoridad de la Nación se sulstituye a la de la provincia y ejeree en su territorio la plenitud de la autoridad administra. :
tiva hasta tanto se recobra el equitibrio constitucional. Dicha aútoridad nacional es, pues, dentro del régimen administrativo de las provincias, tan amplia y permanente en sus efectos como la misma autoridad local, sin que la autonomía del Estado provincial pueda obligar a la Nación interventora a permenecer impasible ante las necesidades del desenvo'vimiento administrativo que se relaciona con su riqueza y con su vida, Sostener que los a:tos administrativos de la Intervención Nacional no tienen ninguna trascendencia una vez que la Intervención ha cesado, equivale a establecer que la función de reorganizar la vida institucional de las provincias es una función disolvente y anárquica, doctrina anacrónica en la actualidad y contraria a ln que ha sentado la jurisprudencia de esta Corte en el caso que se cita.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:161
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-161
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