DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 15 rentes al régimen creado para la propiedad privada, y las anto» ridades provinciales, que dentro de sus respectivos territorios están encargadas de hacer cumplir las leyes e la Nación. no pueden aniqui'ar o modificar los principios legales consagrados en los códigos de fondo (Failos, tomo 124 pág. 379 : tomo 153 pág. 415 ).
En el debate sostenido en este litigio se han aducido fundamentos de diversa indole en favor de las soluciones preconizadas por las partes litigantes, pero de el'os no me he creido en el caso de recoger sino los que atañen a los principios de orden constitucional afectados por el caso concreto sometido av.E.
Nuestras instituciones están regidas por una Constitución «que resunoce los derechos individuales preexistentes a ella como inherentes a la personalidad humana y organiza los diversos poderes de gohierno deslindando sus atribuciones y fijando los límites a su ejercicio y los medios para que esos límites no sean utrapasados. Hacer respetar esos derechos individuales que son la esencia de la libertad civil y mantener los poderes de gobierno dentro de la órbita que les está señalada, es ly función que corresponde a esta Corte Suprema. como fin supremo y primordial del Poder Judicial para asegurar el imperio de la Constitución.
Por ello, los intereses sometidos a la decisión de Vuestra Excelencia tienen que ser contemplados única y exclusivamente a través de los preceptos de la "Constitución para averiguar si los derechos que se invocan guardan o no conformidad con «Ta, protegiéndoles en el primer caso y declarando, en el segundo, que no es posible prestarles amparo. Por elevados que sean los móviles en que se inspiren los poderes públicos, por sanos que scan los buenos propósitos de las medidas que adopten y por laudables que parezcan las intenciones que los mueven, no puede todo ello encubrir la ilegalidad de que adolecen ni ocultar la carencia de atribuciones con que han procedido,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:155
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