articulo 36 del Código Civil a fín de que se deztare que los actos de un gobierno «xtralimitando los límites de su ministerio mo pueden reputars: reslizados por la provincia ni son obli gatorios pra ella séndo'o únicamente para la persona de los mandatarios (Fallos, tomo 7 pág. 19 : tomo 66 pág. 303 :
El Poder Ejecutivo de la provincia de Salta tenía a su acance el medio de invalidar los actos que reputaba contrarios a la ley, para lo cual pudo pedir a los tribunales sit anutación, dando así muestra de respeto a la ley al mismo tiempo ' que de su interés por salvar los intercses de la provincia comprometidos cn su opinión, por actos de gobernantes anteriores que obraron sin capacidad para otorgar concesiones mineras, El caso que se registra en el citado tomo 96 pág. 354 , puede servir de antecedente en el actual: el gobierno de la provincia "de Santa Fe consideró que diversas órdenes de pago expedidas por un gobierno anterior a favor de un particular, lo había ° sido con violación de las leyes locates, por lo que ocurrió a esta Corte Suprema a fín de obtener se deciarase la mpidad de dichas órdenes y que, consecuentemente, la provincia no estaba obligada a abonarlas, cumo lo reso:vió el Tribunal eximiendo 2 la provincia de las obtigaciones contraídas por un gobierno Además de haber faltado al gobierno de Salta la-pote tad requerida para invalidar los derechos adquiridos por las ac» toras, cabe agregar que las razones en que se funda el decreto impugnado no autorizan la reso'ución adoptada. La eficacia Je» gal de los actos realizados por funcionarios designados por un interventor nacional, no puede discutirse, desde el momento que se ha demostrado que esos funcionarios continuaron en el ejercicio de su ministerio, lo que implicó de parte de las autoridades que posteriormente se sucedieron en el gobierno, una confirmación de las designaciones efectuadas. Cada vez que Vues- P tra Excelencia ha tendio ocasión de examinar el valor de los actos púlsicos y procedimientos judiciales otorgados por los ' a EA
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:153
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