DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 125 el dinero dado en garantía por responsabilidades futuras ha satido del patrimonio del deudor hallándose afectado a ellas desde «ab nitio por todo e! tiempo de la actuación del procurador y no :
hay por emsiguiente desconocimiento del principio que hace de E ese patrimonio la prenda común de los acreedores. Y mo existe tampoco institución de un privilegio en favor de los acreedores Pe mas rtado er Ta Ver Meal. dede que da ve la luto ra cosa que usIr en st icio del principio consagrado por los artículos 3224 y 3289 del Código Civil y de acuerdo con los cuales la prenda dá al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores, salvo las excepciones que en este titulo se establecen. Y acerca de estos casos de excepción enunciados en los artículos 3900, 3902, 3906, 3907, 3909y 3913, del Código Civil, ninguna de las situaciones previstas en ellos tiene relación con la producida en este juicio, y, además, no aparece de los antos que el deudor se encuentre en estado de concurso, .
Que las provincias, de acuerdo con lo dispuesto por los ar tículos 67, inciso 11, y 108 de la Constitución, y 1870, inciso 6° y 1952 del Código Civil, no sólo tienen el derecho de «ictar las leyes que organicen la jurisdicción judicial y de proveer a ° las reglas procesales necesarias para el mejor ordenamiento de las acciones. judiciales, sino que, además, están obligadas a elo en sus relaciones con el poder nacional conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Carta Fundamental. Una ley reglnmentaria de la procuración responde visiblemente a aquella finalidul, ya que tiende a complementar en beneficio público Les precauciones con que se ha rodeado los órganos del poder judicial, asegurando la preparación, honestidad y solvencia de los profesionales, elegidos por sus habitantes para el ejercicio de la representación en juicio. 1 i Que la existencia de tal poder tan especificamente recono- A cido presupone la elección de los medios legales necesarios pa- :
ra cumplirlo, y es preciso reconocer que el escogitado en el caso, :
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:125
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-125
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