DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 129 empleados despedidos por razones de economía o por no re.
querirse sus servicios y los que cesen por cambio de designación en el orden administrativo o las supresiones que se hicieran en los presupuestos anuales, tendrá derecho a reclamar la devolu ción del cinco por ciento descontado de sus sueldos, con el interés del cinco por ciento capitalizado por año.
Lo único que en 'a disposición legal transeripta debe ser materia de interpretación para resolver el presente caso, es lo relativo a 'as separaciones deerctadas por no requerirse los servicios del empleado, Y la interpretación que fluye de los términos mismos de la ley, es que hay derecho a la devolución de los aportes cuando la cesantía se dispuso por considerarse d mue son inmezcxarios los servicios. aunque hasta la fecha de la cesantía no se hubiese suprimido el empleo ni existieran estric .
tamente razones de economía que hicieran in: Iudible la supresión inmediata.
Como el derecho que acuerda el citido artículo 27 reviste carácter de excepción, los jueces no pueden hacerlo extensivo 5 lo que no aparece evidentemente previsto por el legislador; Es interpretación del precepto que invoca el actor debe ser restrictiva.
Podrís sostenerse, y así resulta de las actuaciones que co- .
seen st fojas 31 y siguientes, que el actor solicitó la reconsideración «1 decreto que lo exoneró, al só objeto de conseguir la devolución de los aportes y que en vista de ese fin se dictó el decreto de 11 de enero de 1977, fojas 34, Pero a ello debe observarse que si hien el Poder Ejcentivo tenia atribuciones para declarar que el empleado se hallaba cesante por no requerirse sus servicios y colocaro asi dentro de los términos del artículo 27 de la ley de jubilaciones, no podía sin tal declaración expresa determinar la devolución de los aportes efectuados la Caja, porque esto último excede sus facultades legales. .
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia ape'ada y se desestima la demanda interpuesta por don César Luis Zapata
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1932, CSJN Fallos: 164:129
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-129
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 164 en el número: 129 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos