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Fallos: 164:111 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "
sta es violatoria de los principios contenidos en los articulos 14 y 30 de la Constitución Nacional en cuanto aseguran el libre ejercicio del culto y el artículo 19 que impide obligar a los cimdidanos a hacer lo que no manda la ley o privarles de lo que ella no prohibe, Para la solución del caso planteado en estos autos, los principios que deben ser contemplados son los relativos a la patria potestad y los preceptos de la ley civil, que determinan hasta dónde llegan las facultades de los padres sobre los hijos y cuáles son los poderes de que disponen los juec:s para que esas facultades se sujeten a las normas señaladas a ese objeto.

Invocando esos preceptos fué que el recurrente gestionó del señor Juez de Primera Instancia la reintegración de su hija al hogar paterno, y con arreglo a los mismos es que dicho magistrado no hizo lugar a la solicitud formulada, entendiendo $ que la menor Lipez profesa. El conflicto producido entre un padre que reclama sc imponga a su hija la obligación de obediecerle y la solicitud de esta hija que pide amparo para que no se violen sus creencias religiosas, debe resolverse conforme a las prescripciones de la ley civil re'ativas al régimen de la familia. No están en juego en el caso las garantías de que hace mérito el recurrente, puesto que a él no se le impide el ejercicio de su culto y la resolución que impugna ha sido dictada con arreglo a lo que el Código Civil prescribe.

De lo expuesto se deriva que el recurso extraordinario deducido en estos autos es improcedente, puesto que, conforme a lo que establece el artículo 15 de la ley número 48, no lo autoriza la aplicación que hagan los tribunales inferiores de las disposiciones pertinentes del Código Civil, sin que haste a ene objeto la invocación de clámu'as constitucionares, que no puede modificar, con respecto al apelante, los efectos de la decisión dictada, por lo que si esta Corte Suprema entrara a revisar esa decisión incurriría en una declaración abstracta, extraña a los , a

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-111

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