vencionales no hicieron sino un acto estricto de justicia al re conecerlos consagrando la existencia legal de ellas en el te rritorio de la República, sin necesidad de dejar la revisión de esas credenciales a ninguna otra autoridad posterior, desde que ellas estaban reconocidas ya por la conciencia nacional, "He creido oportuno y necesaria esta breve reseña de caráctor histórico que a mi juicio proyecta luz sobre la razón determinante, el valor y el alcance de la cláusula constitucional, cuyo análisis jurídico y directo paso a realizar.
"Expresa aquélla que entre las atribuciones del Congreso está la de admitir en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas, a más de las existentes, "En mi opinión, se sigue de la interpretación perfectamente lógica de este precepto, que la autorización legislativa no es necesaria para la subsistencia de las órdenes religiosas que ya existian al sancionaria, luego éstas quedaban reconocidas en + existencia legal por el mandato directo de la Constitución y en consecuencia en el pleno ejercicio de sus facultades como personas ideales del derecho. Pienso que no es dificil demostrar la verdad de esta afirmación, si los constituyentes del 53 no hubieran tenido ese propósito y sólo el de reconocerlas como meras asdiiiciones sin aquel carácter, hubieran guardado silencio respecto de dichas órdenes religiosas preexistentes, limitando el precepto sólo a las que en el futuro pretendieran rashenrse en tal calidad en el país, porque aquella referencia respecto de las primeras habría restltado completamente inocua, ante el derecho ya consagrado en general y sin distingos por el artiento 14 de la misma Constitución, de asociarse con fines útiles, es decir, de subsistir como meras asociaciones desprovisras del carácter y las facultades que imprime e importa la per soneria jurídica, "Tan es así. que el convencional Llerena, al oponerse a la sanción de la elánsnla de la referencia, respecto de la prohibe cion de que se admitieran muevas órdenes sin la autorización
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:392 
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