Las razones aducidas por el recurrente, impugnando la inteligencia atribuida por la Excelentisima Cámara Federal al artículo 37 de la ley número 11,575, son inoperantes, por cuanto esa inteligencia surge de la concordancia de dichos articulos con los artículos 7 y 17 de la misma ley, que determinan con precisión lo que debe entenderse por sueldo a los efectos del régimen a que está sometida la Caja de Jubilaciones Bancarías, Lo dispuesto en el articulo 9 de la ley múmero 11.575, que autoriza a reconocer los servicios anteriores al 1" de enero de 1922 prestados por personas que con posterioridad ingresen al personal de una empresa hancaria, sólo puede aplicarse cuando el reingreso se opera en condiciones de que sea posible efectuar el descuento mensual a fin de cubrir los aportes no praeticados, y esto no ecurrió ni pudo ocurrir en el caso del señor Arambarrí, dada la naturaleza de lb -— puestos desem peñados después de la fecha expresada. s En mérito de ello y por los fundamentos de la sentencia apelada, pido a Vuestra Excelencia se sirva confirmaria, Horacio K, Larreta.
CALLA DE LA CORTE SUPREVA
Buenos Aires, Febrero 26 de 1952, Vistos y Considerando:
Que la resolución apelada, para rechazar la solicitud de juDilación promovida por don Domingo Elias Arambarri, confir= mando así la de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Empresas Bancarias. aduce como razón esencial la ciremstancia de que el solicitante no ha sido empleado a sueldo con posterioridad al 1 de Enero de 1922 en el concepto fijado por da Ley número 11.575.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:354
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