No puede servir de excusa pera elmlir el acatamiento a Ue prescripciones de la ley múmero 3075, la circunstancia de que los productos ayan cido adquirdos en el extranjero al mismo Fabriemte, porque éste no hubicra podido venderlo et e Repúbrica, por mo tener registrada a tt nombre ha mirra de comercio, y siendo asi, no puede trasmitir a otres el derecho que él no tiene, de suerte que el argumento principal aducióo vor los querellados y aveptado por el fallo en reenrso es inopes ente, porque lo que se ventila en esta cara e relaciona, No con la compra hecha por Tos querellados, sino con la Encultad ¡e vemder esos prostactos dentro del rerritorio argentino, to cual les está impedido por la tey mencionada que ampara a los co merciates que otcienen los privilegio «ue ella concede. Por la mismo razón es inulmisible la comideración: que formula el fai apelado al decir que los quereitates han chido convenir com be fabricantes que éstos No vendan 21 otros comerciantes Los productos que mquéllos reciben, puesto que si ello fuera asi.
coaicarian ilimorios los hemeficios «de ta ley número 3975, y quienes chtuviesen el registro de mes marca «de comercio, a pescar ele hor que dispone el artiento 6" de dicha ley. tendrían que orocurar por otros medios que 10 se los prive de usar exciu=icamente «de la marca enya propiedad han zdquirido.
La aplicación al caso sub Tite de artículo 48, inciso 5 «e ty citada ley, surge del hecho de tmberse comprobado que lo querellados hubinn encargido para sti casa de comercio mereaJerías co mareas cuaténticas sí conocimiento del titular, lo que define el delito de usurpación de marca, que se comete cenando, lentro de los plazos que establece el artiento 13 de la misma ley, e hace no de una maren de comercio. vale decir, se ataca LE protección acordada por este artículo al propirtario de diciv mares. Las defensas alegndas por los acusulos 10 pueden xi mirlos de responsabilidad, puesto que, aw en el supuesto ele mm los quereliontes hubiesci incurrido em las delitos eustigado por hi ley número 11.210, se trataría de infracciones de distinta especie, pOr lo que no habría motivo para detener el ems ib
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:271
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