Considerando Que el principio general del artículo 589 del Código Civil según el cual para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreetlor, decide la cuestión planteada en estos autos.
Que la interpelación del acreedor a los fines del pago de los intereses sólo puede reputarse producida después del decreto de 27 de abril de 1925, pues fué recién en éste que sá fijó el importe de la indemnización con el cual estuvo de acuerdo la compañía actora.
Que, después de tal decreto, y con fecha 25 de marzo de 1927, fué presentado al Poder Ejecutivo el escrito de fojas 132 en el cual se manifiesta "que no se cobran intereses ni el importe de otras partidas de la liquidación de averías debido a que la Nación ofreció espontáneamente alonar la cantidad de pesos moneda nacional 100.652,95 y la Compañia aceptó en el desto de evitar la prosecución de los trámites, pero hajo el deseo de un pago inmediato".
Que esa manifestación y las concordantes contenidas en el mismo escrito exterioriza el propósito de colocar en mora al gobierno por el pago del crédito reclamado y producen el efecto de la interpelación extrajudicial sólo a partir de la fecha de la aludida presentación, 25 de marzo de 1927.
En su mérito y por los fundamentos concordantes de la sentencia de la Cámara Federal de la Capital, se la confirma en todas sus partes, declarándose que las costas de esta mstancia deben también pagarse por su orden.
Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
J. FIGUEROA ALCORTA, — RoBerro REPETTO. — R. Guipo LavarLr.
— ANTONIO SaGARNA. — JULIÁN V. Pera,
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:98
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