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Fallos: 162:431 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Creo que sobre este punto no cabe discusión desde que su concesión es expresa. Me remito sobre este particular a lo que tengo manifestado en la causa "Pérez Julio c. Municipalidad de la Capital", cuya sentencia se encuentra en "Gaceta del Foro" del 26 de Marzo de 1926.

La ley que acuerda esta facultad a la autoridad municipal no le indica ninguna pauta a seguir. Es un asunto delegado a su buen juicio y discreción.

Acerca de las condiciones que revestirán estas contribuciones he recordado que serán razonables, es decir, que deben guardar relación con el servicio recibido. Es ya axiomático la interdicción de establecer tarifas que excedan los límites de lo racional.

Se trata de un beneficio común al que cada uno tiene derecho bajo razonables condiciones.

La atribución municipal a este respecto debe ejercitarse con justicia para que las contribuciones del público sean razonables, En este orden de consideraciones juzgo apoyado en los principios que informan esta clase de asuntos, que el derecho de los particulares no se encuentra limitado por los contratos, arreglos o concesiones de la autoridad pública si las prestaciones exigidas al público son desproporcimadas y que en estos supuestos los consumidores están facultados para impugnarles por las vías legales. Dillón, t. 3, parág. 1318; Capital City v. Desmoines, 72 Fed. Rep. 829; Wagner v. Rock, 146 III, 139; Grifin v. Water Co, 122, N. Car. 206.

Muchos son los factores que concurren a la determinación de lo que es razonable, El asunto es de suyo complejo. Cada situación se resuelve por sus propias modalidades. No se podría extraer de una decisión una regla de aplicación general.

Por esto la jurisprudencia americana resuelve que cada caso se decide por sus peculiares circunstancias (Dillón, "Municipal Corperation", par 1330; Covington v. Sandfor, 134, U. S. 568; Broonswich v. Maine, 99, Me. 371).

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-431

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