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Fallos: 162:432 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Son dos intereses en cierto modo diversos y en gran parte opuestos; el de la comuna o empresas concesionarias y el de los consumidores.

Una tarifa razonable para una de las partes, podría no ser para la otra. El público tiene indiscutibles derechos a razonables tasas, pero no hay que olvidar que las compañías los tienen igualmente para exigir justas compensaciones, Un maestro en este linaje de asuntos expone: "los principios prevalentes pueden sumarse así, de un lado el derecho de las compañías a percibir justos ingresos hasados en el valor de sus propiedades al tiempo que se las utiliza para el público teniendo en cuenta el costo de mantenimiento y depreciación y los gastos corrientes de administración; de otro lado el derecho del público el cual no está obligado a pagar más de lo que vale el servicio", Wigman, "Public Services".

Es cportuno recordar aquí las apreciaciones del Justice Harlan en uno de los tantos interesantes casos en que se delatió el derecho del público y el de las corporaciones: "No es aúmisible que la compañía haya jamás supuesto que adquiere o se entendió por concedido el derecho de explotar el servicio público en su beneficio único y sin consideración de los derechos del público. Pero es igualmente cierto que las compañías tienen derechos que no pueden ser desconocidos por la auteridad pública con detrimento de las garantías fundamentales de protección a la propiedad". Smith v. Ames 424, U. S.'L. ed. 849.

Estos conceptos se repiten en el caso "San Diego Land" en que se discute la razonabilidad de una tarifa para servicio de agua establecida por el "Board of Supervisors de Natioria! City" — Estado de California — "Es evidente que el poder de reglamentar la propiedad no puede ejercitarse arbitrariamente sin referirlo a lo que es justo y razonable tanto para el público como para las compañias, pues el Estado no está facultado por ninguna de sus agencias, legislativa, ejecutiva o judicial para negar al dueño de la propiedad justas compensaciones. Lo que

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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-162/pagina-432

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