Añade que la mercadería que se encuentra en jurisdicción aduanera, no pudiendo saberse si eran caños rectangulares o no y que tratándose de cinco despachos directos, sobre los siete que contiene la planilla de la actora, el artículo 148 de las ordenanzas de aduana prohibe todo reclamo como el formulado.
Solicita en consecuencia se rechace la demanda, con costas.
2" Que al resolver esta causa observa el suscripto que la actora no ha probado la existencia de la protesta, invariablemente exigida por la jurisprudencia uhiforme de la Corte Suprema, en casos de pago y repetición de impuestos, en lo que se refiere al despacho número 173.109, Por lo tanto. de acuerdo con lo resuelto por el suscripto, Cámara Federal y Corte Suprema en casos análogos, corresponde desestimar de plano el reclamo relacionado con dicho despacho. Véase, entre otros, juicios Hasenclever y Dellazoppa v|. Nación, "Gaceta del Foro" números 3612, 3833, 4161, 3846 y 4187.
3" Que en lo referente a los pagos con protesta, vinculados con los despachos de directo números 151.553, 85.243, 87.954 y 118.038, observa el proveyente que tampoco puede prosperar la demanda en virtud de tratarse de casos de des pacho directo, en los que rige sin discusión lo dispuesto por el artículo 148 de las Ordenanzas de Aduana, como también lo ha resuelto el que firma en casos semejantes con la confirmatoria de la Cámara Federal. (Véase entre otros los casos citados en el considerando anterior y Escasany v|. Nación, "Gaceta del Foro" N" 4194.
4" Que por lo demás, corresponde señalar que el decreto del Poder Ejecutivo fecha enero 15 de 1925, no rige en el caso de la actora como ésta lo pretende, toda vez que ese
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:358
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