una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes. tratados, o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación de los Códiges comunes no dará lugar al recurso. Conforme a este precepto, la jurisprudencia de V. E. ha consagrado la doctrina de que no es suficiente que se haya invocado una cláusula constitucional para habilitar su jurisdicción de apelación, si no surge que las cuestiones debatidas por el tribunal inferior tienen una relación directa e inmediata con dicha cláusula, y que.
es de la interpretación que se haga de la misma que depende la resolución de litigio. En el caso de autos no existe esa relación directa e inmediata entre los preceptos constitucionales invocados en la demanda y las cuestiones que constituyen la substancia del pleito, estando éste librado a la inteligencia que se acuerda a las prescripciones del Código Civil, también invocadas en la demanda, y que no pueden ser objeto de revisión pár parte de esta Corte Suprema, conforme al artículo antes citado.
Para que V. E. pudiese entrar a decidir las cuesticnes constitucionales que el recurrente menciona al interponer cl recursc, vale decir, si ha sido violado el derecho de propiedad del actor y si la autorización acordada a la empresa demandada cs contraria a las atribuciones que corresponden al Congreso, le sería preciso examinar las prescripciones del Código Civil que se refieren 3 las re'aciones entre ribereños y las facultades que el misme Código concede a las autoridades públicas con respecto al curso de las aguas, con lo cuál extendería su jurisdicción de apelación a casos que han sido apartados de elia y 1ihrados exclusivamente a la decisión de los tribuna'es .inferiores.En su mérito, pienso que no debe abrirse el recurso deducido para ante V. E. por no corresponderle conozer del misme en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas cn le cansa.
Horacio R. Larreta.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 162:352
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