pios de prueba contradictoria, a la que es necesario apreciar en ] conjunto con criterio ajustado a las circunstancias furdamenta- | les del proceso legal incoado y en emsideración a los interests | en debate | Que en el auto declarativo de la competencia del Juez de la Capital (fs. 418), se contempla la situación circunstancial aludida: se analiza con precisión los hechos y antecedentes controvertidos: se examina la- prueba correlacionándola comparativa= mente en sus dos tendencias opuestas: se acuerda el mérito debido a testimonios de calificación inobjetable, como el de los señores Soler y Steffens Soler, parientes políticos de la concursada, y el de don José A. Quintana, empleado de la misma en la estancia San José: se contraponen a la información de algunas oficinas fiscales y sucursales bancarias de Necochea, diversos informes de Hancos e instituciones públicas de la Capital, como el Correo y los Bancos de la Nación, de la Provincia y Popular Argentino: se aprecia en su valor probatorio y en su significado legal y jurídico el hecho de que la radicación domiciliaria atribuida a la señora de Soler en la casa referida de la calle Juncal, lo es donde tiene su familia, constituida según sus propias maniestaciones, por su hija la señorita Soler Anasagasti, anteceden te que determina la procedente aplicación al caso de los articulos 93 y 94 del Código Civil; y en fin, se Mega a la conclusión: fundada de que la prueba de autos ha demostrado en el sub judicr un caso de habitación alternativa, y que en consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales citadas, el domicilio real de la señora Maria Josefa o Josefina Anasagasti de Soler está radicado en la casa de la calle Juncal 2598 de esta Chpital, Que a los fundamentos precedentemente relacionados y a mérito de los cuales no se ha hecho lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción, no cabe abundar en otras consideraciones sobre la cuestión propuesta del domicilio. con la que se dilucida y resuelve como lo ha sido igualmente a És. 156 la relativa a la inhibitoria planteada. y que en el caso, de acuerdo con
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:53
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