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Fallos: 161:48 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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inbibiteria originada en el exhorto de Es. 109 y que determinó la presemación de los escrítos de Es. 118, 119 y 127 La primera cuestión, 0 sea la planteada por declinatorta, 10 podrá ser resuelta sipo una vez que se hayan acumulado todas las pruebas que atañen a los hechos mencionados en el escrito de fs 22, razón por la cual, nada debe decidirse por ahora con respecto al fondo de est: incidencia.

En cuanto a la cuestión que motiva el exhorto de Es. 107.

corresponde advertir que es improcedente en mérito a estas circunstancias que se enuncian, A És. 138 del expediente caratulado Tobic Juan M. €. Soler Anasagasti y otros", corre agregado el ° pagaré que demuestra el crédito cuya efectividaul se persigue, y en él consta que la dendora constituyó domicilio en esta Ca- pital, ya que las personas en sus actos jurídicos pueden elegir, conforme al art. 101 del C. Civil, un domicilio especia! para el cumplimiento de sus obigaciones. Ahora bien, esta elección implica a la vez extender la jurisdicción. que no pertenece sino a los jueces del domicilio real de las personas, como lo preeeptúa el art, 102, de manera que, como lo afirma el señor Agente Fiscal en su dictamen de fs, 136, aún enando la deudora tuvies: st domicilio real fuera de la Capital, el hecho de haber elegido uno en este cidad, importa prorrogar la jurisdicción, que en este case es la territorial, pudiendo operarse dicha prórroga con arre ue alart 1 del Código de Procedimientos.

Otro argumento que corresponde mencionar y que timbién express el señor Agente Fiscal, es el relativo al pago, que de conformidad con lo dispuesto con el art. 747 del €. Civil, debr «fectrarse en el tugar designado en la obligación, lo que en caso «e incomplimiento, comporta la permanencia del hecho que dió ugar 2 la elección del domicilio especial y que serán el art. 91 de Código Civil eminúa produciendo los efectos propios que El corresponden, Entre estos efectos y como consecuencia pur cafe juicio ejeemtivo referido, débese mencionar el presente

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-48

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