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Fallos: 161:47 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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duración produciendo los efectos propios, pues aquel hecho con- «rez a existencia por no haberse pagudo el credito materia de ta oligación del juicio. CArf, 91, Cód. Civil».

Este juicio de concurso es. pues, la consecuencia del juicio ejecutivo referido, y si los Tribunales de la Capital tam sido cont petentes en este último, deben serlo en aquél. con arreglo a los precrmos legales recordados.

Por otra parte, U, S. declaró concursada a la señora de Soler con anterioridad a la declaración análoga que hizo el ex Juez eshortamte: y esta prevención es otro antecedente que U.5 debe tener presente al resolver, porque mientras la deudora formalabe oposición al auto de fs. 16 de 14 de Noviembre pasado, con fecha 19, 1-30 del mismo mes solicitó st concurso ante el » Juer de Dolores, como así resulta del amo transeripto a És. 111 va, del exhorto de este magistrado: lo que resnita imedmisible con arreglo a las disposiciones legales, Este Ministerio considera por lo expuesto, que 1. 5 mii tema str competencia, como lo indico al pritcigio— -Estrada Zelis. e
ACTO DEL JUEZ EN LO CIVIL
Buenos Aires. Febrero 24 de 1990 Autos y vistos; considerando:

Dos enestiones deben resolverse acerca de la jurisdieción del infraseripto para entender en esta cama:

Y La incompetencia de juristicción deducida por ls, señora Maria Josefa o Josefina Amasagasti de Soler, que se comprende ett los escritos de fs, 22, 44 y 38 y que se encuentra actualmente en pa rieno de prueba a raíz del auto de ds. 74 vía, Luego debe «er materia de proninciamiento la cuestión de competencia por

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-47

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