eoneurso que ha sido abierto en el hogar donde debió enmplivse te correspondiente obligación.
Por último, debe advertirse que la Corte Suprenta te la Nación ha resuelto que no es procedente articular umi cuestión «e competencia por inhibitoria cuando se ha opuesto la «ectinatoría, + cuando el que la deduce se ha hecho parte en el juicio de que se trata y ha aducido sus medios de defensa (Véwse el faNo ietado el 16 de Junio de 1924 en la cansa Pablo Cuglieri conwa Socielad "A. Bastín y Cia", por cobro de pesos, tomo 149.
página 433).
For estas consideraciones, las pertinentes del dictamer ES cal de de, 136 y lo dispuesto por el art. 412 del Código de Proecdimientos, resuelvo: no hacer lugar a la incompetencia «de jue risticción que plantea el señor Juez de la ciudad de Dolores, doctor José M. Pizarro, en el exhorto de fs. 109. Comuniquese al mismo por exhorto esta resolución y elévense estos autos ala Corte Suprema de la Nación, a los efectos del art. 7, inciso de «le la ley N" 4.055. Rep. la foja. — HF Porcel de Peralta, — Ante mi: Carlos A. Alcoria.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Huenos Aires, Mayo 20 de 193 Suprema Corte: 
A licitud de un acrestor por auto de fecha 14 de No viembre de 1925, el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Capital declaró en estado de concurso civil a doña Mart Jascfr o Josefina Anasagusti de Soler.
Er conocimiento de esta declaración, la concursada se pres ent" e los cinco días ante dicho señor Juez haciendo oposición
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:49 
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