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Fallos: 161:420 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA den importar o un reconocimiento de derechos preexistentes -.

° 0 una renuncia a su propiedad exclusiva, sus sucesores ef el dominio no pueden prevalerse del hecho de no haberse atorgado título especial al Estado o Municipalidad, o de ha= ber pagado los impuestos correspondientes a la fracción de terreno afectado por el camino, para dejar sin efecto dicha renuncia. ( Artículos 1195, 2003, 3270, 3276 y correlativos:

artículos 594 y 1185 del Código Civil).

4 Las vías de comunicación, llámense caminos, calles e N callejones, cuando han sido incorporadas al uso y goce e mún con el asentimiento de las autoridades y de los propice tarios desde tiempo inmemorial, se convierten en bienes del dominio público, de acuerdo con los artículos 2341 y 240, inciso 7" del Código Civil, y son por consiguiente, inalienables, impreseriptibles, y no pueden por eso mismo ser ob jeto de posesión .

5" Hahiendo señalado la mensura de un campo realizada por acto público y con la conformidad que debe suponerse de los antecesores del actual propietario — la existencia de un camino público — no puede el sucesor en el domísio des conocer esa situación. máxime cuando en el caso se comprueba la construcción de alambrados en los costados y 10 ha mediado reclamación administrativa.

Casos Lo explica el signiente :


FALIO DE LA CORTE SUPRENA
Muenos Aires, Agosto 10 de 1931.

Y Vistos: i Las promovidos por don Colin Campbell contra la provinja de Santa Fe sobre reivindicación y daños y perjuicio». de Jos «ue,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-420

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