pE JUSTICIA DE LA NACIÓN ETE Us comprometido el principio de igualdad impositiva asegurado por el artículo 16 de la Constitución. La olservación de ilemalidad formulada a la ley provincial número 3972 no desconoce aquel derecho, por el contrario, lo admite, pues lo que pretende ne es que el cónyuge sobreviviente se halle tiberado de tilo gravamen, sino que éste debe ser igual al que en el caso res ben pagar los hijos, desde que el artículo 3570 del Código Civil, asimilando aquéllos a éstos, les atribuye en los bienes propios la misma parte «de herencia. ° Que, aun cuando en principio sea verdad que toda ter de impuesto 2 las herencias reduce en proporción de str monto la parte efectiva que enda heredero es llamado a recoger en la st cesión, no es tampoco de esa reducción de lo que se Trce mé rito en el caso, sino de que la ley provincial 3972, al «disminuir la parte de herencia del esposo sobreviviente en concurrencia con sus hijos legitimos, lo hace en una proporción mayor que tratándose de estos últimos y altera por consiguiente La regla de asimilación de unos y otros sancionada por el artículo 3570 de Código Civil Que esta Corte ha declarado que la garantía de iguala no impide entregar a la discreción y sabiduria de los gohierm una amplia tarítud para ordenar y agrupar elistimeuierndo y ela sificando los objetos de la legislación: pero 8 =it vez el mero hecho de la clasificación no es bastante por si sólo para «deciarar que una ley no ha violado la gurantia del artículo 10: € indispensable, además, ue aquélla se haya hasido en aubertoner diferencia razonable y no en una selección puramente ariitraría, Y si bien no puede decirse que en el caso la elasifiención de la ley provincial al distinguir entre esposos € hijos tesitimos, cuando de hienes propios se trate. sea precisamente 2rbitraria, ella sería en cambio ilegal, pues no ha respetado Las formuladas por el Código Civil en la organización de las herencias, ya que la colocación 0 posición que éste ha dado a las personas que forman la familia en el régimen sucesorio. 6an
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:415
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-415
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