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Fallos: 161:416 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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porte ys time elasificación 0 aurupación previa por su naturaleza y por consiguiente obligatoria, i las relaciones de orden pri velo y civil, en mn país de legislación uniforme, 10 han de quedar supeditadas 3 las modificaciones introducidas por la leuiación local Que lo anteriormente expresudo mo excluiria la posibili dul e que la provincia de Buenos Aires organice entegorías entre los hijos tegitimos considerados iguales dentro ide la relación hereditaria vinculamdo ésta con circunstancias extrafirs:

así cabría distinguir entre hijos legítimos domiciliados en el país y hos que se encuentran fuera de El. entre casados y solteros, etc, sit que la desigualdad nacida de la formación de tales entegorías, puenase con el Código Civil. porque existe un elemento. un hecho ajeno ala herencia que se combina con é

ue es indudable que el pensamiento inspirador «de la ley ode mpriestos citada, prescinde de lo dispuesto en la ley civil :

1 trato del mismo modo alos efectos del impuesto al espeso que a tos his, DE obstante la asimilación entre unos y 0705 precuela por aquélla, que es ley mcional y a cuyo sometimiensoe encuentran obligadas las ¡nristicciones locales en razón de ta dispuesto por expresas disposiciones (articulos 31. 7. ineb 11 y 108 ele la Constitución Nacional 1, En «ur mérito, lo remelto por esta Corte en el fallo registrado en el tomo 155 pág. 156 (considerando último, 0 te sñor Procurador General, se dechirn que el articulo 1 ela ley número 3972 en cuanto apli ca una tasa diferente nl cepo sobreviviente enando concurre consti hijos teitinao

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-416

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