les nacer de los poderes que les atorga el articulo 105 de la misme: Constivrión para darse sus propias instituciones y Fe gire por ellas sin sujeción al Gobierno Federal.
De acuerdo con estos preceptos 10 Es posible restringir a las provincias en el uso de sis facultades constitucionales por razón de lo que prescribe el Código Civil. por enanto, como que da dicho, la dispuesto por este código tiene un radio de ac ción distinto y no puede limitar los poderes reservados 2 Lis provincias para el funcionamiento de sus instituciones.
Esta ex la doctrina establecida por Vuestra Excelencia en diversos fallos (tomo 101 ina 425; tomo 117 pág. 48 :
tun 156, página 48).
Pur lo expuesto, pido a Vuestra Excelencia se sirva com firmar la sentencia apelada en evanto ha podido ser materia del recurso delucido.
Horacio KR. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Munmos Aires, Aguato 10 de 1931.
Y Vistos:
El juicio sucesorio de doña Perroma Gutiérrez de Mamberto venido 7 esta Corte por recurso extraordinario: y Considerando; ue el recurso extraordinario concedido en estos autos por la Cámara de Apelaciones de San Nicolás, es procedente, pres si como se sostiene, la ley de impuesto a Las transmisiones graqitas de la provincia es contraria a expresas disposiciones «el Código Civil, existe ma cuestión de especie constitucional que afectaría los principios consagrados por los artientos 67, inet
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:413
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