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Fallos: 161:409 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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7 La citada ley no establece en qarte algerarica ovimpritos Son i puesto diferenzial. 1 3 La provincia de Buenos Aires, al dictar exa ley numero 1 3570, ha ejercido un derecho de soberania, y Ni las autoridades nacionales ni las de provincia. están facultadas por ley alza :

para disentir 0 desconocer exi soberania.

4e La otra vez mencionada ley número 3570. no es repug> nante, desde ningún punto de vista, a la Constitución Nacional.

En tal sentido doy mi voto.

Los señores jueces doctores CGiméncr y Garcia Lanza se 1 adhirieron alo expuesto por el señor juez preopinante vi tando en el mismo sentido.

A la quinta cuestión, el señor Juez doctor Inzaurraga. «hijo:

Revocar la apelada sentencia de fojas 07, debiendo el im pugnante efectuar el pago del impuesto en todo de conformnidad con la tiquidación de fojas 46.

Tal es mi voto.

Los señores jueces doctores Giménez y Garcia Lanza voraron por el mismo pronunciamiento, adhiriéndose a lo manifestado por el señor Juez doctor Inzaurraga.

Y Vistos: Considerando:

1. Que está probado que la liquidación del impuesto a la irene misión gratuita de bienes, realizada a fojas 46. se ajusta = 1 preceptuado en la ley número 3972 de la provincia de Nuenos Aires (articulo 1" de la ley número 3972 de la provincia de Euenos Aires).

H. Que en la aplicación de la referida ley, en el caso de au tus, en cuanto grava con mayor impuesto al conyuge heredro que a los hijas comunes, en la sucesión del conyuge causante,

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-409

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