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Fallos: 161:407 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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la diferencia, que entre nosotros se pretende. el hecho de que , aquel Congreso no recibió, como el nuestro, la misión de dictar Jos códigos, y entre ellos el Civil; por cuanto esta misión en nada podia perjudicar derechos políticos fundados en la personalidad de los Estados sin atingencia alguna con los individuales únicos que son materia de los códigos civiles.

"Que en el ejercicio de estos derechos propios no delegados.

las provincias son soberanas, sin que las autoridades nacionales.

puedan en ningún caso juzgar del uso hecho por las de provincias", Ya hemos visto (cuestión segunda) que el efecto camado por estas opiniones en disidencia fué extraordinario y decisivo :

el fallo que cita el Inferior no fué repetido nunca más; la Suprema Corte de Buenos Aires declaró, a st respecto: "que + necesario entrar a demostrar que el fallo de la Corte Nacional que e Ten invocado para sostener la inconsitucionalidad «e Y citada ley de 1875 y que es de Noviembre 19 de 1882 no puede cn modo alguno tener el alcance que se pretende atribuirle oblipando 4 los tribunales a someterse 3 él. No existe jurisprudencia al respecto, y ese mismo fallo fué promnciado por mayoria de tres votos contra dos" (causa 237, ya referida, pág. NO, "in fine"). :

Por último la misma Corte Suprema "varió totalmente su inrispredencia" (Zavalia, obra y páginas citadas).

Y la varió expresando: "que el impuesto provincial sobre his herencias no puede tampoco clasificarse dentro de ninguno de los expresamente prohibidos a las provincias, como contrarios a grandes propósitos nacionales (arts. 10, 11. 12. 17 y 108 de la Constitución Nacional), ni a la igualdad exigida por el art. 16:

de la misma Constitución, puesto que no grasa de diversa mancra a personas e contribuyentes que 56 encuentren en iguales condiciones y hz podido, en consecuencia, erearse como fuente de ren15 provincial, de acuerdo con lo dispuesto cit la misma ley fundal

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-407

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