a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en e onde provincia", ni pretende ser otra cosa que muy fiel mterpreta ión según la Suprema Corte Nacional, de ha Citi tución que =e afirma violada. :
En conecñencia, no ha lugar al recurso interpiresto e el escrito de fojas 59, Hágase saber y «evnélvase. Juzanrriga.
DICTAMEN DEL PROCEIEADOR 4ENERAE Huesos Aires, Marzo 21 de 1051 Snprema Corte:
El recurso extraordinario concedido ett estos autos cs prOcedente, por enanto se ha impugnado Ta validez «he aa des pres vincial 2 mérito de ser contraria a lo dispuesto enel Código Civil, siendo la decisión recaída favorable a la validez de la mencionula lev, por lo que el caso encuadra dentro de lo que prescribe el articulo 14, inciso 27 de la ley 48, En cuanto al fondo del recurso, considero que e> infimdude la observación que se hace a la ley de impuesto sucesoria de la provincia de Buenos Aires, sosteniendo que ella impone un gravamen diferencial que no se ajusta al orden sucesorio establecido en el Códiog Civil, según el cual el cónyuge sobres viviente debe recibir una parte de herencia igual a la del hijo, lo que está desvirtuado por el hecho de que la ley impositiva grave con un mayor impuesto al primero que al segundo. AT formular esta argumentación se olvida que la atribución conce dida al Congreso por el artículo 67, inciso 11 de la Constitución para «i-tur el Código Civil y el valor de ley suprema de La Nación que ese Código tiene con arreglo al articulo 31 de la misma Constitución, dan a dicho Código supremacia en cuanto se refiere a lo que le es privativo, las reglas que fijan las relaciones privadas entre los individuos, pero no puede extenderse 3 las facultades, impositivas de cada provincia, las cua
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:412
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