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Fallos: 161:406 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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au FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ts que de él hubiere hecho", Y agrega: "si los principios generiles consignados en nuestra Constitución hubiesen de entendere en el sentido estricto que se pretende, apenas habría una sola ley que no purficra atacarse cono inconstitucional; pues apenas se citará una sola que no importe una limitación o un ataque a mismos principios. Los derechos de Aduana serian un ataque a la propiedad y a la libertad industrial; el servicio en la ¿mardia nacional, un ataque a la libertad individual; las leyes de imprenta, una violación de la libertad del pensamiento, ete., ete." Dijeron los doctores Dominguez y Tejedor : "que no hay en la Constitución Nacional, ní en el Código Civil de la República, disposición alguna que prohiba expresamente a las provincias someter 2 impuesto la trasmisión de la propiedad por sucesión".

"Que siendo concurrente entre la Nación y las provincias la facultad de imponer, no puede despojarse a éstas de ese ederecho.

sino en nombre de una ley nacional del carácter expresado en el múmero anterior, a que no pertenecen, ciertamente, las declaraciones generales de la Constitución y las disposiciones igualmente generales del Código Civil, sobre el orden de sucesión y elistribución de bienes hereditarios. , "Que a un derecho semejante. propio de las provincias come cuerpos políticos, necesarios para st existencia y para hacer efectivas las mismas garantias constitucionales, no puede ser limitado por interpretaciones más o menos aventuradas de otros derechos que no tienen con aquél una directa o inmediata relaem, "Que según la jurisprudencia federal, el «derecho de imponer de los Estados, es aplicable en todos los casos, sobre todos Les objetos y de todas maneras...

"Que en Estados Unidos mismo, donde sus leyes tienen eseablecidos impuestos sobre herencias y legados en toda la Nate ción, los Estados separadamente han establecido los mismos sin que "e haya puesto en duda su legitimidad, ni haste a explicar

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-406

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