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Fallos: 161:309 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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currido, es decir, que Hudson es el autor material de la herida de tala que ocasionó la muerte de Maltman y sólo se arguye que no le es imputable penalmente est hecho por no haber 1enido el propósito de cometerlo, desde que el disparo fué involuntario, » porque ubró en un estado de emoción violenta 0 porque no tema la edad minima del discernimiento: y. en ea subsidiario, se reclama reducción de la pena — Memoriales de fojas 59, 81 y 123.

Que desde luego. es manifiestamente ineficar la defensa fundada en la minoridad de catorce años que invoca el procesado, pues como ya se ha expresado en las instancias anteriores y confirmado por esta Corte en el auto de fojas 125, el docnmento de fojas 1 es prueba suficientemente anténtica de que en enero 24 de 1977, es decir, siete meses antes del hecho de- la causa, Hudson tenia diez y ocho años. El nuevo documento que ha presentado el aludido con pretensiones de prueba, no dante"la denegatoria de fojas 125, es inhábil. pues consiste en el testimonio de una declaración que un extraño hace ante la oficina del Registro Civil de San Cosme, Repúllica del Paraguay. en 25 de febrero del año en curso, de haber nacido.

su casa, Exequiel, hijo natural de Pedro Hudson, en 10 de 0ctubre de 1913. Como se advierte. no sólo se trata de un docuento redactado ex port facio y con propósito de practa en el mismo, lo que le de el enrácter de testimonio eserito y no de Acumento, sino que atribuye la filiación paterna de Hudsor + uno persona que no ha otorgado representación al demnciant.

contrariamente a las normas elementales del mandato. inciso 6", articulo 1881 del Código Civil; y. por otra parte, contraria las constancias de la Libreta Civica Paraguaya de fojas 1 y las conclusiones cientificas del informe pericial de fojas 126.

Que en la sentencia del señor Juez Letrado de Misiones fojas 4 — se pone en evidencia que Hudson hirió voluntariamente a Maliman, y esta Corte da por reproducidas las consi" Meraciones de «icho magistrado, en virtud de las cuales deses- .

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-309

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