Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 161:280 de la CSJN Argentina - Año: 1931

Anterior ... | Siguiente ...

Las personas domicialadas fuera de ella, no hay otro momento « echa equivalente que el de la presentación a los cie:tos de la protocolización, Y admitida la elasificación, el principio se aplica automáticamente a todos los que se encuentren en la misma condición, sin negar a tmos lo que se concede a otros en circunstancias análogas, con lo cual queda cumplido el prin cipio de igualdad que se dice desconocido en el caso (Fallos:

tomo 132 pág. 268 ).

Que las facultades de las provincias para gravar con im puestos a los hienes sujetos a si jurisdicción, no reconocen ras limitaciones «ue las generales 0 especiales establecidas en la Constitución Carticulo 105). Esta facultad de gravar la transmisión gratuita de bienes existentes dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires presupone la de dictar todas aquelas disposiciones que a juicio de la misma sean necesarias o convenientes para fijar los valores de los hienes sujetos al trihato, a condición de no violar ninguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o de no alterar o modificar el cmenido de los Códigos comunes o de las leyes nacionales válidamente sancionadas por el Congreso, (Fallos: Tomo 152.

página 24), El recargo de un 40 por ciento en la tasación de lus inmuebles, admitida como queda la legitimidad de la aplicación de las leyes posteriores a la de 1915, no vulnera ninguno de los derechos o garantias invocados por los demandantes.

Que reconocida por el representante de la provincia «de Buenos Aires la razón que asiste a los actores euando sosticnen la invalidez del artículo 37, inciso 7" de la ¡ey local, corresponde declarar que la respectiva liquidación del impuesto ha debido practicarse deduciendo la tasa del monto de exda hijuela y m del importe total del haber sucesorio como ve ha hecho.

Que en cuanto a la cuestión formulada en el capítulo IN sobre pago de intereses punitorios, no vinculándose la misma.

íuera de la observación relativa a la retroactividad de la ley

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1931, CSJN Fallos: 161:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 161 en el número: 280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos