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Fallos: 161:275 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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3504 del Código Civil: hb), por oponerse a la ley de impuesto del año 1915, ya que en ella no se establecia tal disposición, y €).

por hallarse en pugna con los arts. 16, 19, 31 y 67, inc. 11 de la Constitución.

Que impugna asimismo la ley del año 1925 en el art. 37.

incisos 1, 7, 5 y 9, en cuanto desconoce el prihcipio del art.

16 de la Constitución y la jurisprudencia establecida por esta Corte en los juicios Drysdale, Seré y otros contra lr Provincia sde Huenos Aires. De consiguiente, el patrimonio hereditario en cada sucesión debe dividirse en cuatro partes y sobre el monto «e cada una de ellas, 0 sea de cada hijuela, ha de aplicarse el impuesto de acuerdo con la cuota correspordiente, :

Que para el caso de que se declarase aplicable la ley impugnada solicita de acuerdo con la liquidación acompañada se con «em a la Provincia de Buenos Aires a restituir la suma de pews 7371.63 moneda nacional con los intereses y las costas, Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema corrióse a fs. 27 traslado de la demanda, el cual fué evacuado a fs. 39 por el doctor Lais U. de Iriondo en representación de la Provincia de Buenos Aires, pidiendo el rechazo de la «lemanda en todo aquello que no fuere especialmente reconocido en su escrito, con costas en el caso de insistencia «de los actores.

y exponiendo :

Que, los demandantes sostienen que la ley impositiva aplicable en el caso fué la del año 1915 en vigor en la fecha del faHecimiento de sus padres y no la del año 1025 tenida en cuenta por el representante de la Dirección de Escuelas al solicitarse la protoculización de las declaratorias de herederos, pero toda la argumentación hecha para demostrar la tesis de inconstitucionalidad ha sido ya examinada por la Corte en numerosos casos que reuerda declarando la validez de los preceptos impugnados.

Que en cuanto a la ¡legalidad e inconstitucionalidad del inciso hy, art. 24 de la ley a la transmisión gratuita de bienes del

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-275

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