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Fallos: 161:277 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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P. Parera debieron abonar por impuestos sucesorios las ente tes ale $ 2.085,50 y $ 3.311,25 con más el interes al y men «ual cart. 140 de la ley», devengados en 55 meses para Ya primera y 26 para la segunda; y como consta en autos que han que zado en este concepto la cantidad de $ 15,748.95, me avengo a «ue se les devuelva las sumas pagadas en exceso a cuyo efeto lus actores habrán de practicar en su oportunidad la correspon dieme liquidación ajustada a las hases señaladas.

Que declarada la cuestión de puro derecho a És. 37 via. co rrióse un muevo traslado por su orden, el que fué evacuado 2 És.

39 y fs. 62 por ambos contendientes. A fs. 67 via. se Hamo autos para sentencia: y , Considerando:

Que como restilta de la precedente relación de la cansa las cuestiones de derecho constitucional articuladas en ta demanda =on las siguientes: a) La Dirección de Escuelas de la Provincia dle Buenos Aires, ha debido aplicar para liquidar el impuesto a las herencias la ley del año 1915 en vigor en la fecha del fallecimiento de los autores de la sucesión. Al liquidarlo cun arreglo a leyes posteriores ha violado disposiciones expresas del Código Civil y de la Constitución Nacional, dándoles a aquéllas efecto retroactivo; b) El art. 24, inc. 1, letra b) de la ley provincial de 1925 en cuanto aumenta el valor de la tasación de los inmuehles en un 40 °7 a los efectos del impuesto, pugna igualmente con disposiciones del Código Civil y de la Constitución: €) El art. 37. incisos 1, 7", 8" y 9", carece asimismo de validez legal porque afecta el principio de igualdad y contraria la jurisprudencia de esta Corte.

Que como lo ha declarado esta Corte, el art. 3 del Código Civil. al establecer que las leyes disponen para lo futuro no tiene efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos ya adquiridos.

ha entendido, sin duda, referirse a las relaciones «e dere:ho pri

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-277

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