e 1925, recuerda que la facultad de las Provincias para ara sar con impuestos 4 los bienes sujetos 5 st jurisdicción, tar extenso como su soberania, es de su exclusivo resorte, sin otras limitaciones que las emtimeradas en el art. 108 de la Constitu ción Nacional y que este poder, en lo que respecta a las teyes oe impuestos a las herencias, presupone la de dictar todas xupue= Mas «disposicimes que a su inicio «can necesarias o eonvenigntos paro dijar los valores de los bienes sujetos al tributo a condi ción de no violar ninguna de las garantias establecidas et la Constitución 0 de no modificar o alterar el contenido de los Cónigos comunes 0 de las leyes nacionales válidamente =amcio nadas por el Congreso.
Que la disposición legal impugnada es perfectamente consritucional desde que no se ha invocado e' carácter confiscatorio del impuesto y las normas constitucionales citadas son ajenas al asunto 2 excepción del art, 16 que es el único que hubiera podido tener atinencia con esta cuestión a no mediar numerimos fallos que fijan su verdadero alcance y significado.
fue respecto de los intereses y del art, 146 de la ley mias vifiesta que sin entrar a precisar las distintas consideraciones y cáleulos efectuados en la demanda sostiene que debe aplicarse 4 las sucesiones Viñas de Parera y Julio P. Parera, al efecto del cómputo de intereses, las disposiciones del art. 146, declarado constitucional por la Corte, que ordena el pago del 1 mensual ilesde un año después del fallecimiento de los causantes, " Que en relación al art. 37, inciso 7, cuya validez constitucional es desconocida, se allana a la demanda haciendo presente que si mandante está dispuesta a devolver a los actores las sti mas que se les hayan cobrado en exceso, Está, pues, de acuerdo en que para practicar la liquidación no debió tomarse en cuenta alos efectos de la aplicación de la escala, el monto total del has ber «ucesorio sino solamente el de cada hijuela.
Que las sucesiones de Ana María Viñas de Parera y Julio
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:276
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