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Fallos: 161:278 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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vado sobre las que el Congreso, como una de las ramas «del Gobierno Federal puede legislar, en uso de facultades que le a confiere el art, 67, ine, 11 de la Constitución, sin comprenter propiamente las leyes de orden administrativo que se den las Provincias o la Capital o Territorios Nacionales ejercitando tan bien facultades reconocidas en la propia Constitución, (arts. 105 y 67. incisos 14 y 27). Fallos: tomo 117 pág. 22 : Tomo 152, pag. 208, (sentencia de 5 de Noviembre de 1929 en el juicio Al var e Wrede contra la Provincia de Muenos Aires).

Que, por otra parte, el mero hecho de que una ley imposi tigo tengo carácter retrocctivo no constituye una causa «de invatidación de la misma porque a falta de otras objeciones la legisura puede hacer de los hechos pasados la hase de su acción rante como de los que todavía no han sucedido -— 184 U.S.

156 —. Ni da Constitución Nacional ni la de los Estados Unidos prohibe alas provincias sancionar leyes retroactivas, sino sólo leves er post fucto, pero tanto los tribunales argentinos cono Jos de a el país han establecido reiteradamente que la frase iameripta no se aplica a las leyes civiles o administrativas, sito puramente a bas de carácter penal (Fallos: Tomo 117. pagina 22: Tumo 152, página 268).

Que este poder en los gobiernos de estado para sancionar leyes retmatcivas no es, sin embargo, absoluta y reconoce las limitaciones que nacen de la existencia de otras garantias con sagradas en la misma Constitución, Y así, ni las legislaturas ni les jueces podrían, en virtud de una ley nueva 0 de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de un estatuto anterior. En este caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la pros piedad.

Que no puede decirse que la aplicación de las leyes de 1923 y 1925 arrebate o altere un derecho patrimonial adquirido

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-278

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