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Fallos: 161:193 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Considerando:

1 Que al aprestarse el suscripto a sentenciar esta causa, observa que ni las partes, ni sus representantes, ni sus letrados, ni el señor Procurador Fiscal, han meditado suficientemente acerca de la competencia ratione materia de la justicia federal para conocer y decidir en el asunto, 2 Que el enorme trabajo que en múltiple forma ha pesado sobre el suscripto en todo momento y especialmente en ciertas épocas, ha determinado la posibilidad de elictar un auto como el de fs. 9 vta,, que sin duda adolece de error en cuanto declara la competencia de Es justicia federal ratime matería, pues formula tal declaración atento el dictamen de fs, 9, 3" Que examinada la causa, se echa de ver que se está en presencia de una simplisima operación de lanchage realizada dentro del puerto de la Capital, toda vez que la lancha nazional Angela Vavilli" cargó bajo y sobre cubierta, en el dique N" 1.

Sección 4 del vapor alemán "Pillo", quinientos postes de mu dera para teléfonos, marcados U, T.. por orden de los actores, para ser conducidos al Mercado Central de Frutos, desmoronán= dose la estiba de postes en el trayecto — Dársena Sixl — al cortarse los cabos que sujetaban los parantes de la troja, después de un tiromeo practicado por el remolcador que movía aquella lancha.

Tal es lo que resulta de la litis contestatío, 4" Que siendo ello así, es el caso de poner de relieve que no se trata en este asunto de nada concerniente al comercio maritimo 0-2 la navegación imerprovincial y menos aún a la internacional.

En estas condiciones hastará traer a cuenta, para declarar la incompetencia de la justicia federal, la doctrina que fluye de diversos casos resueltos por la Suprema Corte, Cámara Fede

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-193

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