la Capital estableciendo, en el auto respectivo, que el caso de autos es ajeno a las previsiones del artículo 14 de la ley N- 48.
Que no obstante esta afirmación los antecedentes de la cats revcian que las cuestiones (nndamentales debatidas en ella se relacionan con el alcance del artículo 64 de la ley de ferrocarriles en cuanto se refiere a las empresas combinadas y la interpretación al 3 del Tratado de Montevideo en la parte referente a la aplicación de la ley comercial.
Que, como las soluciones dadas en la sentencia en recurso son explicita o implicitamente contrarias a los derechos alegados por el recurrente en ambas instancias, la apelación extraordinaria dehe considerarse procedente, toda vez que, como se ha dicho, en el curso del pleito se ha cuestionado la inteligencia de una ley del Congreso y de un Tratado y la decisión ha sido contraria a los derechos que el apelante ha fundado en aquellos (art 14, inciso 3.
ley N" 48).
For esto y oido el señor Procurador General, se resuelve alrir el recurso deducido y en consecuencia ponganse los autos en Secretaria a los efectos del art. 8" de la ley N" 4055, Hágase saber y repóngase el papel.
J. FiGuenos ALCorra. — Ronexto Rererto. — R. Guio Lavarts Antonio SAGARNA. — JULIÁN V. Pera.
1) En la misma fecha se dictó idéntica resolución en otros cinco juicios seguidos entre las mismas partes, por igual motivo.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:187
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