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Fallos: 161:163 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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to y al alcance de la responsabilidad que. por dicho incumplimiento, incumbe a la Municipalidad demandada.

Cuestiones de tal naturaleza son irrevisibles en el recurso deducido como lo tine uniformemente declarado esta Corte Suprema.

Opino, por tanto. que el mismo ha sido bien denegado y así pide a V. E. se sirva declararlo.

Horacio K. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
" Buenos Aires, Julio 1° de 1931, Vistos y considernndo Var los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General que establece los hechos y la apreciación legal de los mismos con arreglo a las constancias de autos, a lo que cabe agregar, que la Jey que se pretem: cuestionada ha sido dictad: por el Congreso, sólo para ser aplicada a los Territorios e Nacionales, es decir, que no reune los requisitos esenciales necesarios para considerarla comprendida en el inciso 2" del articulo 14, se declara no haber Iugar al recurso y en consecuencia hien denegado el que se dedujo para ante esta Corte Suprema.

Notifíiquest y repuesto el papel. archívese, devolviéndose los autos venidos como mejor informe al Tribimal de procedencia con transeripción de la presente resolución y del dictamen de referencia, J. FiGveros Arcorra, — Ronerte Reretto. — R. Guino Lavar.

-- ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-161/pagina-163

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