empleado con retribución mensual. Pretende, sin embargo, que en el cómputo de tiempo necesario para obtener la jubilación ordinaria se le otorgue el heneficio acordado por el artículo 26 de La ley número 166050 a los trabajadores a jornal, esto es, que por cada 365 ¡ias de trabajo se le compte un año de servicio y más de un tercio de otro, Que el articulo 26 invocado establece textualmente Ly siguiente: "a los efectos de la jubilación sólo se tenirán en cuenta los servicios efectivos, aunque fuesen discontinuos durante el número de años requeridos. Cuando la retribución del trabajo haya sido total e parcialmente por jornal. se computará un año de servicio por cala doscientos cincuenta días de trabajo efective, y si hubiese sido por hora se dividirá por ocho el númern de horas para establecer el número de días de trabajo efertivo", :
Qué la jurisprudencia de esta Corte, al interpretar este artículo, ha señalado la diferencia existente a los efectos del computo de servicios entre un trabajador a jornal y otro que presta ss servicios mediante una retribución mensual, encontrar de razonable por la forma y naturaleza de la tarea que doscientos cincuenta días de labor a jornal equivalgan a un año de servicio, ya que esc tiempo es más o wenos el que normal» mente puede cubrir un obrero a sueldo durante el año del calendario sí se descuentan los días de fiesta y los de enfermedad.
Es la consecuencia inflexible, ha agregado, del principio adoptado por el artículo 26, de que lo único que se computa es el trabajo efectivo, y, evidentemente, se faltaria a la lógica de los principios afectando además el estimulo debido a una mayor dedicación cotidiana cuando la cantidad de trabajo, aunque realizado en menor tiempo, sea exactamente igual al de otro que hi empleado uno mayor, Y, es así, como doscientos cinuenta días de trabajo efectivo del trabajador a jornal equivalgan, dentro de la economía de la ley número 10,050, a los 3605 dias del trahajador mensual.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:138
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