Capital en los autos Angel Furlotti con Superintendencia General de Trrigacón de Mendoza, sobre interdicto de recuperar la posesión; y Considerando :
Que aparte de que, como se observa en el precedente dictamen, la sentencia recurrida lo ha sido fuera del término legal Carr. 208 ley N° 50), que es perentorio y no se suspende por la interposición de otro recurso, según constante jurisprudencia de esta Corte, se han «mitido asimismo al deducir la apelación extraordinaria las formalidades substanciales que prescribe el art. 15 de la Tey N" 48, y en tales condiciones es evidente la improcedencia de la queja interpuesta.
Que además, y supuesta la observancia de los fundamentos formales omitidos, la apelación deducida para ante esta Corte habría sido siempre bien denegada en el caso, toda vez que el fallo recurrido se mita a resolver como en él se expresa, lo referente a la prohibición de no innovar, medida meramente precautoria destinada a mantener el estado de cosas existente en el momento de la iniciación del interdicto, hasta tanto se decida éste y por consiguiente dicho auto no es la sentencia definitiva que preseriben los arts, 14 de la ley 48 y 6° de la 4055 para la procedencia del recurso extraordinario.
En su mérito y de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara improcedente la queja deducida.
Notifíquese y repuesto el papel archívese, devolviéndose los autos venidos por vía de informe al Tribunal de que procciten con transcripción de la presente resolución y del dictamen de referencia.
J. FIGUEROA ALCORTA. —R. Grino LavaLLE, — ANTONIO SAGARNA.
— JULIAN V. PERA.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:80
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