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Fallos: 160:325 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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esa determinación rige para todas las personas que se encuentren en la misma situación, con lo cual la prescripción constitucional queda satisfecha, y si existen diferencias en el "quantum" determinadas por la diversa ubicación de los bienes, ellas suryen" del régimen federativo de gobierno que reconoce a cada provincia la libre determinación de los impuestos que puede percibir en su territorio, conforme a los artículos 104, 105 y 106 de la Constitución (Fallos: tomo 147. página 402: tomo 157 pág. 395 ).

Otro tanto puede decirse de la observación que se funda en haberse contrariado lo preseripto en el artículo 7° de la Constitución, puesto que la sentencia recurrida no desconoce el valor de los actos públicos y procedimientos judiciales realizados en la Capital Federal, sino que declara que esos actos y procedimientos no pueden restringir las facultades propias de la provincia para establecer la fecha con arreglo a la cual se pagará la cuota del impuesto sucesorio, las que derivan de los poderes acordados por la misma Constitución a las autoridades provinciales.

Por lo expuesto, pido a Vuestra Excelencia se sirva confirmar la sentencia apelada, en la parte que ha podido ser materia del recurso deducido.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 8 de 1931.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General de la Nación y los expuestos por esta Corte Suprema en fallos recientes (t. 152, págs. 24 y 268; 1. 156 p.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-325

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