su domicilio en el país o son habitantes del mismo en el momento en que se considera, sería preciso atribuir a los autores de la Constitución el cargo, gratuito por cierto, de que en materia de política económica e inmigratoria, eligieron el camino menos adecuado para lograr el engrandecimiento material y el progreso de la República. En efecto, tanto el principio de la inviolabilidad de la propiedad, como el derecho de testar, son la consecuencia forzosa y necesaria del derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita, y de nada habrian valido las repetidas declaraciones acerca de éstos, si a la vez y con la misma extensión, no se hubiera admitido el corolario constituido por aquéllos. Seria por otra parte, altamente contradictorio que los constituyentes empapados en las ideas tan magistralmente expresadas por Alberdi después de convertir la importación de capitales extranjeros en uno de los fines atribuidos al Congreso de la Nación (art. 67.
inciso 16) y a los Gobiernos de Provincia (107),-—hicieran del domicilio o de la habitación en el país la condición indispensable para la constitucional protección de esos capitales, cuyo ingreso :
estimulaban. Y la contradicción sería más resaltante aún, si se advicrte que el capital, puede venir al país en el bolsillo del inmigrante o de quien no lo sea, pero también, y esta es la forma más corriente y de mayor afluencia, por simple remisión. permaneciendo los propictarios en el extranjero y acaso sin ánimo de venir jamás a la República.
Que llamar al extranjero asegurándole el derecho de propiedad y el de testar y luego decidir que cuando su dueño se domicilie en el extranjero o no es habitante de la República. sería ciertamente, además de una contradicción inexplicable, el medio más seguro de detener en el futuro la afluencia de hombres y de capitales de que tanta necesidad tiene todavía la República.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:293
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