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Fallos: 160:275 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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decir, si el derecho de disponer de sus bienes por parte de los herederos y el acto mismo que registra la voluntad del primero, estár garantidos en sí y contra excesos reglamentarios o impositivos, por los articulos constitucionales que quedan mencionados precedentemente.

Que la Constitución Argentina, la más amplia en st género, "de tipo humano" por excelencia, fué dictada como la establece su Preámbulo. para nosotros, para nuestra posteridad: y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo ergentine, pero no para todos los hombres del mundo, cualquierz ser su radicación fuera de los limites de su territorio, jurisdicción y soberanía: importó el intento más generoso y eficaz de cimentar en el seno de la Nación garantida por sus institucines, la solidaridad en la lucha y en el trabajo para conquistar justicia, bienestar y libertad. Este enunciado general de "habuentes" está reafirmado en los artículos 14, 15, 16, 17. 18, 19 y 20. Los derechos que los extranjeros no domiciliados predan invocar en el país, surgirán de la ley 0 de las convenciones in rernacionales, pero no de la Constitución. Asi lo entendió y decidió la Corte en el caso "Guardian Assurance Company Limited v. Gobierno Nacional por repetición de sumas de dinero" que se registra cn el tomo 150 pág. 89 de sus fallos. "Por otra parte dice el Trihinal, se ha demostrado en autos que la protección que ofrece la Constitución al extranjero y al capital extranjero, igualándolos al argentino en sus derechos, se refiere a los elementos que habitan en el país o que se incorporan realmente e str vida económica. No puede negarse el propósito que tuve la Constitución al atraer la población del exterior para fomentar las pampas incultas y toda la riqueza encerrada en su territorio. pero sus ofrecimientos amplios y generosos son "para los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentine" 2 quienes brinda esa igualdad fraternal que proclanr: abiertamente el artículo 20. Claro es que todas las prerrogativas de aquel artículo amparan también a las personas jurídicas, en cual

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-275

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