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Fallos: 160:214 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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2 Que, por lo demás, las provincias conservan todo el poder no delegado y se dan sus propias instituciones locales y se riven por ellas Carts. 104 y 105 de la Constitución Nacional).

Entre estas facultades está la de organizar un registro de la propiedad inmve!!. situada dentro de su territorio, puesto que, como 1 yo la Suprema Corte en el fallo ya citado del tomo NV, pág, 18 cada Estado tiene poder exclusivo de legislación 1211 del Código Civil). pretocolización de los instrumentos otorgados - fuera de st jurisdicción arts. 260 de la ley orgánica de tribunales, 1158 del Cód. de Ptos. en lo Civil y dictamen del Procurador de esta Corte corriente a fs. 17 y siguientes).

3" Que, por las razones enunciadas en los considerandos que anteceden, cuando se habla de escrituras otorgadas fuera de la jurisdicción de la provincia, no sólo se alude a la territorial o geográfica, sino a que hayan sido otorgadas fuera de la jurisdicción ordinar ia o local del Estado.

4" Que el reglamento para los Juzgados Seccionales dictado por la Suprema Corte, lleva fecha 12 de Ostubre de 18603.

anterior por consiguiente al Código Civil cuyo art. 997, habla de escribanos públicos (que no lo son los secretarios de los Juzgados Federales) y de otros funcionarios autorizados a ejercer las funciones de que se trata, pero aludiendo lógicamente en este caso a funcionarios autorizados a ese efecto por ley, como en el caso de los ejemplos que pone Segovia en el comentario a ese artículo. Y aún suponiendo que el art. Y de ese reglamento conservara vigencia después del Código Civil y de las leyes que organizan la función de escribanos públicos, es muy elaro que una escritura pública suscripta en el protocolo del secretario de un juzgado de sección, es un instrumento otorgado fuera de la juricdicción provincial, puesto que estándolo den

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-214

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