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Fallos: 160:213 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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ñor Juez Federal, que la primera ha elevado a esta Suprema Corte, relativa a la inscripción de una escritura pública de transferencia de un derecho de condontinio sobre un inmueble, que el señor Juez ha otorgado por don Florencio Humberto Borone, a favor de doña Teodolinda Merlin de Gusberti, en el protocolo llevado por su secretario doctor Vitale Nocera, instrumento ese que aquella Dirección se ha negado a inscribir mientras no sea protocolizado en un registro notarial de la provincia, y Considerando : :

1° Que el art. 1211 del Código Civil, con arreglo al cual deben protocolizarse en el país las escrituras hechas fuera de él traslativas del dominio de bienes raices situados dentro del mismo, ha sido invariablemente interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que rige también para las otorgadas en una provincia sobre hienes situados en otra (t. NIT, página 456; t. NIV. pág. 18, etc. de sus fallos). La razón de aquella exigencia y de este criterio, está no sólo en que cada Estado tiene poder exclusivo de legislación sobre la organización del registro de los bienes raíces situados en su territorio, sino en que la protocolización es necesaria para la tranquilidad del comercio y la seguridad de los contratos, como lo dijo el alto Tribunal en el segundo de esos fallos. De otro modo, nadie estaría seguro de su propiedad ni tendría los medios de averiguar, al adquirirla, si estaba 0 no gravada o enajenada (mismo fallo). Lo que se busca es dar al acto mua matriz dentro de la jurisdicción de la situación del bien (Jurisp. Arg.. nota del tomo VI, pág. 43, y fallo del tomo NI, pág. 241), que no sólo permita a los particulares interesados su consulta en cualquier momento, sino a las autoridades provinciales ejercer la vigilancia y control a que tienen derecho, entre otros objetos el de ascgurar el cumplimiento de sus leyes formales y fiscales, como lo hace notar el señor Procurador de esta Corte en su dictamen de fs. 18.

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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-213

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