de la ey 3704 para iniciar la vía de apremio por cobro de multas, atenta la opción confer'da al interesado por el artículo 28 de la misma ley para entablar el recurso administrativo o judicial contra las resoluciones condenatorias de la Administración de Impuestos Internos, importando la elección del uno la renuncia del otre y viceversa.
Que el artículo 27 de la ley en cuestión dice que, la resoluón condenatoria que no fuera recurrida en el término perentorio de cineo días ° se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada", y otro tanto ocurre en el caso del artículo 29.
Todo lo cual confirma el carácter ya señalado por la resolución que impone la multa, tanto en lo referente a su ejecución como a su prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 3704 y 66 del Código Penal.
Que a mayor abundamiento corresponde dejar sentado tamhién que esta Corte Suprema tiene declarado "que la jurisdicción y procedimiento establecidos por la ley 3764 con objeto de percepción, inspección y fiscalización de impuestos internos a favor de la Administración respectiva están dentro de la letra y del espiritu de la Constitución" ( tomo 107 pág. 151 : que por "resoluciones condenatorias" en el sentido de los artículos 27 y 285 de dicha ley "se entienden aquellas en que la Administración impone una multa" ( tomo 101 pág. 185 ); y que la ley 3764 en «us artículos 32 y siguientes da a la Administración de Impuestos Internos facultades propias de un juez de Instrucción ( tomo 109 pág. 99 ).
Por estas consideraciones y las concordantes de la sentencia de fojas 221, se la confirma. Las costas por su orden, atenta la naturaleza de las cuestiones planteadas y de la excepción admitida. Notifíquese, devuélvanse en su oportunidad y. repóngase el papel ante el tribunal de procedencia.
J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guino LAvaLLE. — ANTONIO SAGARNA.
— Jurian V. Pera.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 160:19
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